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miércoles, 17 de junio de 2020

El Banco de España flexibiliza los criterios de clasificación de riesgo de Reestructuraciones y Refinanciaciones

La nueva Circular 3/2020, de 11de junio, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, establece que debido a la situación de emergencia de salud pública creada por la propagación del COVID-19 es necesario que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito continúen prestando apoyo financiero a las empresas y a los hogares afectados negativamente por esta situación transitoria y excepcional y para ello establece que mediante la modificación que introduce, las operaciones crediticias reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación no tendrán que clasificarse forzosamente como riesgo normal en vigilancia especial cuando no corresponda su clasificación como riesgo dudoso.

Es decir, estas operaciones podrán continuar clasificadas como riesgo normal en la fecha de refinanciación o reestructuración siempre que la entidad justifique no haber identificado un aumento significativo del riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial. Asimismo, las operaciones de este tipo que estén en la categoría de riesgo normal en vigilancia especial podrían reclasificarse a riesgo normal siempre que se haya revertido el incremento significativo del riesgo de crédito. No obstante, deberán permanecer identificadas como reestructuradas, refinanciadas o de refinanciación hasta que concluya el período de prueba mínimo de dos años durante el que el titular debe demostrar un buen comportamiento de pago.

Se introducen los siguientes cambios en el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:

a) Se modifica el punto 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«24. Las políticas de refinanciación y reestructuración deberán asegurar que la entidad cuente en su sistema interno de información con mecanismos que permitan una adecuada identificación y seguimiento de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, así como su adecuada clasificación contable en función de su riesgo de crédito. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, con el fin de comprobar el adecuado cumplimiento de las políticas de refinanciación y reestructuración.

Una operación dejará de estar identificada como de refinanciación, refinanciada o reestructurada cuando se cumplan los requisitos del punto 100. No obstante, de acuerdo con el principio de rastreabilidad enunciado en el punto 45, el sistema interno de información de la entidad deberá conservar la información sobre la modificación realizada, necesaria para asegurar en todo momento el adecuado seguimiento, evaluación y control de la operación.»

b) Se modifica el punto 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«58. Las coberturas de todas las operaciones para las que no tenga que realizarse una estimación individualizada serán objeto de estimación colectiva. Por tanto, serán objeto de estimación colectiva las coberturas de las siguientes operaciones:

a) Las clasificadas como dudosas por razón de la morosidad (distintas de aquellas que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo) que no se consideren significativas, incluidas las clasificadas como riesgo dudoso por razón de la morosidad por acumulación de importes vencidos en otras operaciones con el mismo titular.

b) Las operaciones clasificadas como dudosas por razones distintas de la morosidad (distintas de aquellas que estaban identificadas como con riesgo de crédito bajo) considerando exclusivamente factores automáticos de clasificación, como en los casos de:

i. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que no tienen importes vencidos con antigüedad superior a los noventa días pero permanecen clasificadas como riesgo dudoso porque no se verifican los restantes requisitos para su reclasificación fuera de esta categoría, de acuerdo con lo establecido en el punto 120.

ii. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en período de prueba reclasificadas a riesgo dudoso por ser objeto de la segunda o posteriores refinanciaciones o reestructuraciones, o por llegar a tener importes vencidos con una antigüedad superior a los treinta días, de acuerdo con lo establecido en el punto 102.

c) Las clasificadas como normales en vigilancia especial que no se consideren significativas.

d) Las clasificadas como normales en vigilancia especial como consecuencia de un análisis individual de la operación en el que se hayan considerado exclusivamente factores automáticos o en el que ningún factor distinto de los automáticos haya tenido una influencia decisiva. Este es el caso, entre otros, de las operaciones clasificadas en esta categoría porque el titular tenga importes vencidos con más de treinta días de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el punto 95.

e) Las clasificadas como normales en vigilancia especial por su pertenencia a un grupo de operaciones con características de riesgo de crédito similares («grupo homogéneo de riesgo»). Este es el caso, entre otros, de los grupos de operaciones clasificados en esta categoría por la pertenencia del titular a colectivos (tales como áreas geográficas o sectores de actividad económica) en los que se observan debilidades.

f) Las clasificadas como riesgo normal.»

c) En el punto 99, se modifica el primer párrafo, que queda redactado en los términos que se recogen a continuación, y se suprime el cuarto párrafo:

«99. Las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal si desaparecen las causas que motivaron su clasificación como riesgo normal en vigilancia especial. Con carácter general, los criterios de reclasificación de normal en vigilancia especial a normal al producirse una evolución favorable del riesgo de crédito deben ser coherentes con los que determinan la reclasificación inversa al producirse una evolución desfavorable. Ahora bien, esta coherencia debe aplicarse solo en la medida en que el criterio analizado represente una reversión del incremento significativo del riesgo de crédito.»

d) El apartado II.B.2, denominado «Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial», pasa a denominarse «Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas distintas de las clasificadas como riesgo dudoso».

e) Se modifica el punto 100, que queda redactado en los siguientes términos:

«100. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas para las que no proceda su clasificación como dudosas en la fecha de refinanciación o reestructuración, de acuerdo con lo establecido en los puntos 115 y 116, o por haber sido reclasificadas desde la categoría de riesgo dudoso, al cumplir lo establecido en el punto 120 para su reclasificación, permanecerán identificadas como tales, durante un período de prueba, hasta que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener dificultades financieras.

b) Que haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha de formalización de la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de riesgo dudoso.

c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses desde la fecha en la que se formalizó la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de dudoso. Adicionalmente, será necesario:

i. Que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos en la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, o que se dieron de baja como consecuencia de ella, o

ii. que se hayan verificado otros criterios objetivos que demuestren la capacidad de pago del titular, cuando resulte más adecuado atendiendo a las características de las operaciones.

Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como de refinanciación, refinanciada o reestructurada hasta que se cumplan los criterios descritos en esta letra.

d) Que el titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos más de treinta días al final del período de prueba.

Por tanto, cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, las operaciones dejarán de estar identificadas en los estados financieros como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, sin perjuicio de que la información sobre las modificaciones realizadas en las operaciones quede debidamente recogida en las bases de datos de la entidad, según lo expuesto en el punto 24, en aplicación del principio de rastreabilidad, y se declare a la Central de Información de Riesgos.

Mientras permanezcan identificadas como tales, las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que no proceda clasificar como riesgo dudoso se incluirán en la categoría de riesgo normal en vigilancia especial, salvo que la entidad justifique que no ha identificado un aumento significativo de su riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, en cuyo caso la operación se clasificará como riesgo normal.»

f) Se modifica el punto 117, que queda redactado en los siguientes términos:

«117. Cuando se produzca la refinanciación o reestructuración de una operación que estuviera clasificada previamente como riesgo normal o normal en vigilancia especial, la entidad deberá realizar el análisis descrito en los puntos 115 y 116 para determinar si procede o no la reclasificación a riesgo dudoso de la operación:

a) Cuando este análisis tenga como resultado que no procede la reclasificación a riesgo dudoso de la operación, la entidad no dará de baja del balance el activo financiero existente en su totalidad, al no haberse puesto de manifiesto una modificación sustancial en los importes que espera recuperar antes y después de la refinanciación o reestructuración; únicamente procederá, en su caso, a la baja parcial de los importes sobre los que haya dejado de tener derechos o de los importes fallidos. El activo financiero existente se clasificará de acuerdo con lo establecido en el punto 99.

b) Cuando el análisis tenga como resultado que procede la reclasificación a riesgo dudoso de la operación, la entidad determinará si procede o no la baja del balance del activo financiero existente en su totalidad siguiendo las políticas establecidas al efecto. Cuando proceda la baja del balance, el nuevo activo reconocido será un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio.

Cuando no proceda la baja del balance, la entidad clasificará el activo financiero existente como riesgo dudoso y procederá, en su caso, a la baja parcial de los importes sobre los que haya dejado de tener derechos o de los importes fallidos.»

g) Se modifica el punto 120, que queda redactado en los siguientes términos:

«120. Para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo dudoso, será necesario que se verifiquen todos los criterios que, con carácter general, determinan la reclasificación de las operaciones fuera de esta categoría, y los criterios específicos que se recogen a continuación:

a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener dificultades financieras.

b) Que haya transcurrido un período mínimo de un año desde la fecha de refinanciación o reestructuración.

c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses, reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación de aquella a las categorías de dudosos. En consecuencia, la operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario:

i. Que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos a la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, o que se dieron de baja como consecuencia de ella, o

ii. que se hayan verificado otros criterios objetivos que demuestren la capacidad de pago del titular, cuando resulte más adecuado atendiendo a las características de las operaciones.

Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como riesgo dudoso hasta que se cumplan los criterios descritos en esta letra.

d) Que el titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos en más de noventa días en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial de la operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada.»